BOLETÍN
PARA NUEVOS CONTRIBUYENTES IVA OBLIGACIONES FORMALES DE LA LEY DE IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (IVA)
1. El
artículo 86 del Código Tributario establece que deberán inscribirse en el
Registro de Contribuyentes, los sujetos pasivos que de conformidad a los
supuestos establecidos en el Código Tributario o en las leyes tributarias
respectivas, resulten obligados al pago de los diferentes impuestos asignados a
la Administración Tributaria, incluyendo los exportadores e importadores
habituales. El plazo para inscribirse será dentro de los quince días siguientes
a la fecha de iniciación de las actividades. Las personas jurídicas,
fideicomisos, sucesiones y los entes colectivos sin personalidad jurídica están
sujetos a la obligación de inscribirse desde la fecha de su constitución, de su
surgimiento, apertura o establecimiento, según sea el caso.
2. Una vez inscrito
como contribuyente de IVA, previo a solicitar a la Imprenta respectiva la
elaboración de los documentos que se citan en el siguiente numeral, debe
solicitar a la Administración Tributaria la asignación y autorización de la
numeración correlativa y de la serie cuando corresponda, de los documentos que
pretenda imprimir. Art. 115-A Código Tributario. Dicha solicitud podrá
realizarse por medios manuales o electrónicos. Los formularios a utilizar son
F940, F-941 o F-942. Arts. 115, 115-A Código Tributario.
3. El artículo 114 del
Código Tributario establece las especificaciones relativas a los requisitos
formales de los documentos, de acuerdo a las necesidades de la operatividad de
cada contribuyente, en una imprenta autorizada por esta Dirección General [Si lo
desea, puede consultar listado de imprentas autorizadas en portal del
Ministerio de Hacienda: www.mh.gob.sv. (Novedades-Publicaciones y
Boletines-Tributarios-Imprentas Autorizadas)]. Los documentos a utilizar son:
- Comprobantes de Crédito Fiscal, será emitido en operaciones que realice con otros contribuyentes, los requisitos están contemplados en el Art. 114 literal a) del Código Tributario.
- Facturas, serán emitidas en operaciones que realice a consumidores finales, los requisitos están contemplados en el Art. 114, literal b) del Código Tributario.
- Factura de Venta Simplificada, deberán emitir y entregar en operaciones que realice con consumidores finales, únicamente respecto de las transferencias de bienes muebles corporales o prestación de servicios gravadas o exentas, cuyo monto total de la operación sea menor de doce dólares, siempre y cuando el contribuyente hubiere efectuado transferencias de bienes o prestado servicios en el año anterior por un monto igual o inferior a cincuenta mil dólares, según Art. 114 d) del Código Tributario.
- La Autorización del Correlativo de Documentos Legales, la facultad de asignar y autorizar los números correlativos de los documentos a los que se refieren los artículos 107, 108, 109, 110 y 112 del Código Tributario, que deban elaborarse por imprenta, así como los que se expidan por medio de formularios únicos, por medios electrónicos, facturas de venta simplificada y tiquetes en sustitución de facturas, corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria. Asimismo, le asiste la facultad de establecer a que corresponde cada documento.
4. Los contribuyentes del
Impuesto están obligados a emitir y otorgar los documentos que correspondan
según el caso (Art. 107 del Código Tributario) y deberán emitirlo en el momento
que se causa el impuesto de conformidad a los Artículos 8, 12 y 18 de la Ley de
IVA.
5.
Registrar a diario sus operaciones en los libros correspondientes (Art. 141,
Código Tributario)
- De Compras
- De Ventas a Consumidor Final
- De Ventas a Contribuyentes
Los libros deberán
cumplir con lo indicado en el Art. 141 del Código Tributario y de acuerdo a
éste, necesita ser autorizado por un Contador Público autorizado por el Consejo
de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoria. Al final de cada mes
calendario deberán totalizarse por periodo tributario todos los valores
consignados en cada columna de los libros mencionados anteriormente.
6. Una vez
inscrito como contribuyente de IVA, cuando finalice el mes en el que se
inscribió, aunque no haya iniciado operaciones, deberá presentar la declaración
correspondiente a dicho mes, aún y cuando se haya inscrito el último día del
mes. Las declaraciones deben presentarse aunque no dieren lugar al pago del
impuesto (declaraciones sin valores o con remanentes de crédito fiscal), si se
incumple, se hace acreedor de las sanciones correspondientes. Art. 91 Código
Tributario. Si efectuó operaciones, los saldos de los libros servirán de base
para la elaboración de la declaración correspondiente a cada período
tributario, la cual deberá ser presentada mensualmente, dentro de los diez
primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente
(Arts. 93 y 94 Ley de IVA). Asimismo los contribuyentes del Impuesto IVA, que
sean sujetos de retenciones o de percepciones, tienen la obligación de
presentar el Informe Mensual de Retención, Percepción o Anticipo a Cuenta de
IVA (F-930) ya sea por medios manuales, magnéticos o electrónicos, de las
retenciones, percepciones o anticipos del IVA, que les efectuaron, con las
especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria
establezca, durante los primeros 15 días hábiles del mes siguiente al período
tributario en el cual se efectuaron las retenciones, percepciones o anticipos
del IVA, de conformidad al artículo 123-A, del Código Tributario.
7. Informar a
la Administración Tributaria, todo cambio que ocurra en los datos básicos
proporcionados en el Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes de realizado
el cambio (Art. 86 del Código Tributario).
8. Informar a la Administración
Tributaria, toda modificación del Acuerdo de la Unión de Personas (UDP), de
Sociedad de hecho, originada por cambios de sus integrantes, representante,
aportes o participaciones, la cual deberá realizar dentro de los diez días
hábiles contados a partir del día siguiente de la modificación (Art. 86 del
Código Tributario).
9. De acuerdo al Art. 87 del Código Tributario son datos
básicos del Registro los siguientes:
- Nombre, razón social o denominación del contribuyente.
- Nombre comercial del o los establecimientos.
- Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente.
- Actividad Económica
- Dirección para recibir notificaciones a los efectos del artículo 90 del Código Tributario y domicilio tributario.
- Nombre del Representante Legal o Apoderado
- Dirección de Casa Matriz, establecimientos y bodegas.
10. Las
personas jurídicas, fideicomisos, sociedades de hecho y uniones de personas,
están obligadas a constituir y mantener en todo tiempo ante la Administración
Tributaria al menos un representante o apoderado con facultades suficientes y
con presencia física permanente en el país, para todos los efectos de este
Código y demás leyes tributarias. Art. 127 Código Tributario.
11. Las personas
o entidades, tengan o no el carácter de contribuyentes, responsables, agentes
de retención o percepción, auditores o contadores, deberán conservar en buen
orden y estado, por un período de diez años contados a partir de su emisión o
recibo, la documentación, información y pruebas, según lo estipulan los
literales e), f) y g) del Art. 147 Código Tributario.
12. Se designan a los
Grandes Contribuyentes y otros contribuyentes que hayan sido designadas por la
Administración Tributaria como Agentes de Retención IVA, en operaciones
realizadas con otros contribuyentes, a los cuales les deberán retener en
concepto de IVA el 1% de las compras que les efectúen, Artículo 162 del Código
Tributario.
13. Los designados como agentes de retención por la Administración
Tributaria, deberán realizar la respectiva retención indistintamente la
clasificación de categoría del contribuyente, salvo que en el acto de
designación la Administración Tributaria establezca los límites al agente de retención.
Los Grandes Contribuyentes, que adquieran bienes o reciban servicios de Uniones
de Personas, sociedades irregulares o de hecho, deberán retener el 1% de IVA,
indistintamente de la clasificación a que pertenezcan estas, según Art. 162 del
Código Tributario. Los grandes o medianos contribuyentes que adquieran caña de
azúcar, café o leche en estado natural, carne en pie o en canal, o sean
prestatarios de servicios financieros que generen intereses por mutuos,
préstamos u otro tipo de financiamiento, servicios de arrendamiento, servicios
de transporte de carga, así como por dietas o cualquier otro emolumento de
igual o similar naturaleza, prestado por personas naturales no inscritos en el
registro del IVA, deberán retener el 13%, lo cual constituye impuesto pagado y
pasa al Fondo General de la Nación. Aquellas personas naturales que se dediquen
exclusivamente a la transferencia de bienes o prestaciones de servicios antes
descritos, estarán excluidos de la obligación de inscribirse para el IVA, salvo
que opten por solicitar su inscripción a la Administración Tributaria, en cuyo
caso la retención a aplicar será del 1%.
14. Las Administradoras de tarjetas de
débito y crédito percibirán en concepto de anticipo a cuenta de IVA, a sus
negocios afiliados el 2 % sobre el importe del valor del bien o servicio, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 162-A del Código Tributario.
15. Los
Grandes Contribuyentes que transfieran bienes muebles corporales a otros
contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación para ser destinados al
activo realizable de éstos últimos, deberán percibir en concepto de anticipo
del IVA el 1% sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos. Los
contribuyentes inscritos en IVA que presten el servicio de molino o trilla de
granos básicos a contribuyentes que no ostenten la categoría de Grandes o
Medianos Contribuyentes, deberán percibir en concepto de IVA el porcentaje del
5%, sobre el precio de venta de quintal molido o trillado, cuando sean
superiores a 2 quintales en cada operación, según Artículo 163 del Código
Tributario.
16. Los productores o fabricantes de alcohol, de bebidas
alcohólicas, así como los importadores de los productos referidos se encuentran
obligados a registrarse como tales ante la Dirección General de Impuestos
Internos en el Registro Especial de Fabricantes e Importadores de Alcoholes y
bebidas alcohólicas que al efecto llevará la Dirección
General de Impuestos Internos (F-212), de conformidad con el artículo 44 de la
Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas. La obligación a que se refiere lo anterior también es aplicable a
los expendedores, distribuidores o detallistas de los mencionados productos,
así como a las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarias de
alcohol etílico como materia prima. La obligación de registrarse deberán
cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo, dentro del plazo de 10
días hábiles siguientes a la fecha en la que fueron concedidos los permisos o
licencias respectivas según sea el caso, por parte del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social o de la Municipalidad. Para ese efecto, se adoptará
como número de registro el que corresponda al Número de Registro de
Contribuyente (NRC), al que se agregará un distintivo que permita identificar
la calidad que ostenta el sujeto pasivo. Cuando por cualquier circunstancia, un
sujeto inscrito en el Registro Especial a que se refiere este artículo, cese
operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario F-212 a la
Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se
desinscriba de dicho Registro. Los productores de los bienes gravados a que se
refiere la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de
las Bebidas Alcohólicas, deberán presentar a la DGII en el mes de enero de cada
año, una lista de precios sugeridos de venta al público, vigentes a la fecha de
presentación de dicha lista, según Art. 43-A. de la mencionada Ley.
17. Se
establece un impuesto ad-valorem sobre Bebidas gaseosas, isotónicas,
fortificantes o energizantes, jugos, néctares, refrescos y preparaciones
concentradas o en polvo para la elaboración de las referidas bebidas; y un
impuesto específico para las bebidas fortificantes o energizantes. Art. 4 Ley
de Impuesto sobre las Bebidas gaseosas, isotónicas, fortificantes o
energizantes, jugos, néctares, refrescos y preparaciones concentradas o en
polvo para la elaboración de bebidas.
18. Todo Notario está en la obligación de
enviar a la Administración Tributaria un informe por medios magnéticos o
electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga
para tal efecto, toda vez que ante sus oficios hayan comparecido al
otorgamiento de instrumentos que contengan compraventa, permuta, constitución
de garantías, mutuos, donaciones, cesiones de derechos o cualquier acto o
contrato con pacto de retroventa. Los Notarios, deberán proporcionar dicho
informe al término de cada ejercicio fiscal, en los formularios que proporcione
la Administración Tributaria. Art. 122 Código Tributario.
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